Impuestos > Decreto Nº 8.279/12 - 16/01/12

                                                    DECRETO Nº 8.279/12

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IMAGRO), PREVISTO EN EL CAPÍTULO II, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 125/91, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004.

                                                                                                      Asunción, 16 de enero de 2012

VISTO: Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

El Decreto N° 4305 del 14 de diciembre de 2004 "Por el cual se reglamenta el Articulo 4° de la Ley N° 2421/04, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias" (Expediente M.H. N° 53.415/2011); y

CONSIDERANDO: Que debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria, en el año 2004, es necesario consolidar, complementar y, en su caso, ajustar las disposiciones reglamentarias del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) dictadas hasta la fecha.
Que con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable contar con un instrumento reglamentario que armonice las normativas referidas al Impuesto a los Ingresos.
Que teniendo en cuenta lo expresado, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario.
Que la Abogada del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1823 del 28 de diciembre de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Reglaméntase el Libro I, Titulo I, Capítulo II "Rentas de las Actividades Agropecuarias", de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Art. 2º.- Dispóngase que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional, el cual será aplicable a partir de la liquidación correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2012, y que los Artículos 84, 85 y 86 del Anexo de este Decreto serán aplicables a partir del 1 de enero de 2013, quedando la Administración Tributaria autorizada para prorrogar este plazo en caso de considerarlo necesario.

Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 22°

Art. 3º.- Establécese que a partir de la vigencia de este Decreto quedarán derogados el Decreto N° 4305 del 14 de diciembre de 2004 y sus modificaciones, el Decreto N° 238 de 13 de setiembre de 2008, la Resolución N° 449 del 22 de junio de 2005, todos los actos de disposición y administración contrarios a lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento Anexo.

Art4º.- Establécese que el excedente de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se refiere el último párrafo del Artículo 3º del Decreto N° 238/2008 podrá ser utilizado hasta el 31 de diciembre de 2012.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Fernando Lugo.
Fdo.: Dionisio Borda.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO DEL DECRETO N° 8.279/12
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS ACTIVADADES AGROPECUARIAS (IMAGRO)
- INDICE-

Art. 1º.-CONCEPTOS.
CAPITULO I.
RENTAS COMPRENDIDAS Y NO COMPRENDIDAS

Art. 2º.- RENTAS COMPRENDIDAS.
Art. 3°.- RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.

CAPITULO II.
CONTRIBUYENTES Y TIPOS DE INMUEBLES RURALES

Art. 4º.- CONTRIBUYENTES.
Art. 5°.- DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO.
Art. 6°.- FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE. SUCESIONES INDIVISAS.
Art. 7°.- TIPOS DE INMUEBLES.
Art. 8°.- CONTRIBUYENTES CON INMUEBLES EN LA REGIÓN ORIENTAL Y OCCIDENTAL.

CAPITULO III.
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 9°.- REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN.
Art. 10.- EJERCICIO FISCAL.
Art. 11.- INICIACIÓN Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES.

SECCIÓN I.
RÉGIMEN CONTABLE
PARTE 1. RESULTADO DEL EJERCICIO
Art. 12.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS.
Art. 13.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL
Art. 14.- CONTRIBUYENTES POR OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Art. 15.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE.
Art. 16.- SUCURSALES Y AGENCIAS.
Art. 17.- LIBROS CONTABLES.
Art. 18.- RESULTADOS ANTERIORES.
PARTE 2. RENTA BRUTA
Art. 19.- RENTA BRUTA.
Art. 20.- USO PARTICULAR.
Art. 21.- TRANSFERENCIA DE BIENES A TERCEROS A PRECIO NO DETERMINADO.
Art. 22.- DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS.
Art. 23.- TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS.
Art. 24.- ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO.
Art. 25.- AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS.
Art. 26.- DIFERENCIAS DE CAMBIO.
PARTE 3. RENTA NETA
Art. 27.- GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES.
Art. 28.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Art. 29.- REMUNERACIONES PERSONALES.
Art. 30.- REMUNERACIONES PORCENTUALES.
Art. 31.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN.
Art. 32.- GASTOS DE LOCACIÓN.
Art. 33.- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS Y DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.
Art. 34.- PREVISIONES Y CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS.
Art. 35.- GASTOS EN EL EXTERIOR.
Art. 36.- GASTOS DE MOVILIDAD.
Art. 37.- HONORARIOS PROFESIONALES.
Art. 38.- GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL.
Art. 39.- INTERESES.
Art. 40.- PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR.
Art. 41.- OTROS GASTOS.
Art. 42.- GASTOS NO DEDUCIBLES.
Art. 43.- PRORRATEO DE GASTOS.
PARTE 4. OTRAS DEDUCCIONES PARTICULARES DEL SECTOR AGROPECUARIO - Inc. c) del Núm. 1) del Art. 30 de la Ley -
Art. 44.- OTRAS DEDUCCIONES.
Art. 45.- DEPRECIACIONES.
Art. 46.- PERIODOS DE VIDA ÚTIL.
Art. 47.- REPARACIONES EXTRAORDINARIAS.
Art. 48.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES.
Art. 49.- PERDIDA POR MORTANDAD.
Art. 50.- APOYO A FINCAS COLINDANTES.

PARTE 5. VALUACIÓN Y AJUSTES DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIOS.
PATRIMONIO FISCAL

Art. 51.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Art. 52.- VALOR DE COSTO DE LOS INMUEBLES.
Art. 53.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS.
Art. 54.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.
Art. 55.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.
Art. 56.- ACTIVOS INTANGIBLES.
Art. 57.-VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS.
Art. 58.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS.
Art. 59.- PERMUTA.
Art. 60.- BIENES RECIBIDOS EN PAGO.
Art. 61- REVALÚO DE BIENES.
Art. 62.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Art. 63.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA.
Art. 64.- INVENTARIOS.
Art. 65.- MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS.
Art. 66.- VALUACIÓN DE SEMOVIENTES.
Art. 67.- RECATEGORIZACION DE LA HACIENDA.
Art. 68.- CATEGORÍAS.
Art. 69.- VALUACIÓN DE LA SEMENTERA.
Art. 70.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN.
Art. 71.- CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES.
Art. 72.- ENVASES.
Art. 73.- OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO.
Art. 74.-IMPUGNACIÓN.
Art. 75.- PATRIMONIO FISCAL.
SECCIÓN II.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 76.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Art. 77.- LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS.
SECCIÓN III.
RÉGIMEN PRESUNTO

Art. 78.- LIQUIDACIÓN.
Art. 79.- SUPERFICIE AGROLÓGICAMENTE ÚTIL.
Art. 80.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS.
Art. 81.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO CON EL IVA CRÉDITO.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I.
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

Art. 82.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO.
Art. 83.- FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS.

 

SECCIÓN II.
ANTICIPOS Y RETENCIONES
Art. 84.- ANTICIPOS A CUENTA.
Art. 85.- RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - PROVEEDORES DEL ESTADO.
Art. 86.- ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - EXCLUSIONES.
Art. 87.- AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
Art. 88.- RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES Y A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN.
Art. 89.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN.
Art. 90.- BASE DE RETENCIÓN.
Art. 91.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN.
Art. 92.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE.

SECCIÓN III.
DOCUMENTACIONES Y REGISTROS

Art. 93.- REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.
Art. 94.- DOCUMENTACIONES.
Art. 95.- PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
Art. 96.- FUSIÓN DE SOCIEDADES.
Art. 97.- SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 1°.- CONCEPTOS. A los efectos de la aplicación del Impuesto y del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Ley: La Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".

2) IMAGRO o Impuesto: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

3) Administración o Administración Tributaria: la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

4) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, y otros productos forestales, de formación natural o productos de una forestación o reforestación. En este último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Instituto Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/95.

5) Áreas Silvestres Protegidas: Toda porción del territorio Nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr sus objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de Área Silvestre Protegida.

6) Inmueble Rurales: Los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyos sistemas de identificación, conforme con el servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón y la superficie expresada en hectáreas.

7) Guías de Traslado y Transferencia de Ganados: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el cual consta la enajenación de ganado por parte de contribuyentes del IMAGRO.

8) Guías simples de traslado de Ganados: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenación, o la enajenación realizada por una persona física o jurídica que resulta no ser contribuyente del IMAGRO.

9) Lagunas permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otros canales de alimentación, de formación natural.
10) Áreas Marginales: Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies que por su configuración así como por su composición resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.

11) Áreas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1.561/00 y demás leyes concordantes.

12) Establecimientos Ganaderos: Los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejorar la raza de ganados vacunos, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y accesorios. Queda comprendida la producción de leche, así como las demás definidas en el Art. 27 de la Ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación indicativa de tales actividades con las excepciones impuestas por el Art. 2-, Inc. d) de la Ley.

13) Establecimientos Agrícolas: Los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, los accesorios e instalaciones.

14) Actividad Agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella.

15) IRACIS: Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio.

16) IRPC: Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

17) IRP: Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

18) Núcleo familiar. Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley N°1/92; incluidos los hijos menores de edad.

19) Sementera. Tierra sembrada.

20) Hacienda. Conjunto de animales que se posee.

CAPÍTULO I 
RENTAS COMPRENDIDAS Y NO COMPRENDIDAS

Art. 2º.- RENTAS COMPRENDIDAS. Quedan comprendidas, entre otras, las rentas provenientes de la explotación de terrenos cultivados, arbustos, praderas, pasturas naturales o implantadas, vegetaciones espontáneas, los productos de ganados de renta, y todos aquellos derivados del suelo; igualmente quedan comprendidas las simples tenencias, usufructos, arrendamientos, posesiones o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el Impuesto.

Las rentas provenientes de las pajuelas producidas por el propio contribuyente, sea para su comercialización a terceros o para la producción de embriones, estarán alcanzadas por el presente Impuesto. La comercialización de pajuelas o embriones por terceros ajenos al productor, está alcanzada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 26°Artículo 27°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 17°

Art. 3º.- RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.

1. No están comprendidas dentro del IMAGRO, las siguientes rentas: 
a. Las que resulten de la realización de actividades, que no obstante se realicen en un inmueble rural, están comprendidas en el IRACIS o IRPC, tales como las destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, piscicultura, floricultura y explotación forestal.
Asimismo, las que provengan de las demás actividades comprendidas en el IRACIS, IRPC y del IRP.
b. Las provenientes de la explotación de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o de 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental.
2. Se hallan excluidas del presente Impuesto:
a. Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.
b. Los inmuebles rurales que son:
b.1. Declarados monumentos históricos nacionales.
b.2. De propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
b.3. Destinados a parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por ley.
b.4. Destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
b.5. Destinados como campos comunales reconocidos como tales por el INDERT.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 26°Artículo 27°Artículo 31°

CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES Y TIPOS DE INMUEBLES RURALES

Art. 4°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28, texto actualizado, de la Ley, aclarándose lo siguiente:

1. En el caso de las personas físicas, serán contribuyentes siempre que la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier titulo, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aun cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.
2. Las entidades jurídicas, incluidas las Cooperativas, lo serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.
3. En los casos de condominios y sucesiones indivisas, se entenderá que es contribuyente quién directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 28°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 13°

Art. 5º.- DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO. Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el Art. 27 de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales, incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:

a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,
b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,
c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas.
En los casos señalados precedentemente, se presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la Región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el Impuesto únicamente por el Régimen Simplificado o por el Régimen Contable aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
La Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en concordancia con los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 1863/01 "Que Establece el Estatuto Agrario", los datos e informaciones que considere indispensables para el cumplimiento del presente artículo.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 28°

Art. 6º.- FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE. SUCESIONES INDIVISAS. En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados. 
En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 28°

Art. 7º.- TIPOS DE INMUEBLES. A los efectos del presente Impuesto se tiene en cuenta la siguiente clasificación o tipos de inmuebles:

1. Grandes Inmuebles. Aquellos que individualmente o en conjuntos alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil igual o superior a 300 hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la Región Occidental.
2. Medianos Inmuebles. El inmueble o conjunto de inmuebles que en su conjunto tengan una superficie agrológicamente útil inferior a 300 hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la Región Occidental.
3. Pequeños Inmuebles: El inmueble o conjunto de inmuebles que el conjunto de su superficie agrológicamente útil no supere las 20 hectáreas en la Región Oriental y 100 hectáreas en la Región Occidental.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 28°

Art. 8º.- CONTRIBUYENTES CON INMUEBLES EN LA REGIÓN ORIENTAL Y OCCIDENTAL Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser considerados Grandes Inmuebles, procederá a liquidar bajo dicho régimen por la extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones.
La liquidación se efectuará en forma consolidada, sobre la generalidad de los inmuebles gravados.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 28°Artículo 29°

CAPÍTULO III
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 9º.- REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN. Los Regímenes de determinación o liquidación del IMAGRO son los siguientes:

1. Por el Régimen Contable.
1.1 Las Personas Jurídicas.
1.2 Las Personas Físicas.
2. Por el Régimen Simplificado.

Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Grandes o Medianos Inmuebles", incluidos en este concepto a las sucesiones indivisas, condominios o sociedades simples.
El Régimen Simplificado será procedente, siempre que los ingresos brutos del ejercicio anterior no superen los G. 500.000.000 (guaraníes quinientos millones).
3. Por el Régimen Presunto.
3.1 Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Medianos Inmuebles" con independencia al monto de sus ingresos.
3.2 Este Régimen de liquidación será obligatorio para las Personas Jurídicas y las Personas Físicas que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de Inmuebles rurales en los cuales no se observen un uso eficiente y racional del mismo.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 36°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 16°

Art. 10.- EJERCICIO FISCAL. La determinación del Impuesto se hará anualmente y el nacimiento de la obligación tributaria del IMAGRO se configurara al 31 de diciembre de cada año.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley N° 125/91 y en concordancia a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 6° y del Art. 37 (texto actualizado) de la citada Ley, en lo referido a adecuar determinadas obligaciones tributarias a los ciclos productivos agropecuarios, se autoriza a la Administración Tributaria a admitir o establecer en caso que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico, casos en que el nacimiento de la obligación tributaria se configurará al 30 de abril y/o al 30 de Junio de cada año.
El contribuyente que opte por modificar la fecha de cierre de su ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarlo en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales consecutivos.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 36°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 6°

Art. 11.- INICIACIÓN Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES. El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega del inmueble.

El titular de la explotación de un mediano inmueble que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal, calculará el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente forma: efectuará la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado lo dividirá por doce y el resultado lo multiplicará por los meses de actividad.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 36°Artículo 30 num. 2)

SECCIÓN I
RÉGIMEN CONTABLE
PARTE 1
RESULTADO DEL EJERCICIO

Art. 12.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal.
Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
Art. 13.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL En concordancia con el Art. 18 de la Ley 125/91, en el caso de la realización de actividad agroindustrial se deberá determinar o liquidar el IRACIS sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Art. 27 de la Ley - diere lugar al pago del IMAGRO, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 27°

Art. 14.- CONTRIBUYENTES POR OTRAS ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Las personas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma separada.

En estos casos, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o las otras actividades), a los efectos de la liquidación de cada tributo; los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 15.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes afectados a la actividad agropecuaria gravada, que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.

Art. 16.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.
Art. 17.- LIBROS CONTABLES. Los contribuyentes que liquiden por el régimen contable deberán registrar sus operaciones en los libros obligatorios a que hace referencia la Ley N° 1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y con observancia de lo dispuesto por las normas reglamentarias dictadas por la Administración Tributaria.

Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 5°

Art. 18.- RESULTADOS ANTERIORES. Se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, con los alcances establecidos en el Inc. d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley 125/91 (texto actualizado).
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensaran con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que se liquida.
PARTE 2
RENTA BRUTA

Art. 19.- RENTA BRUTA. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las actividades agropecuarias y el costo de las mismas.
A estos efectos se deberá deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 20.- USO PARTICULAR. Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño, socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el Impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta a terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 21.- TRANSFERENCIA DE BIENES A TERCEROS A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado -por ejemplo permuta o dación en pago- se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación, los valuará de acuerdo a lo establecido para los casos de permuta y de bienes recibidos en pago.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 22.- DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad agropecuaria del contribuyente, incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.

Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos En los casos en que las referidas cuentas incobrables hayan sido imputadas como gastos no deducibles, deberán ser incluidas como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el cual sean percibidas.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 23.- TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS. Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que corresponda hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 24.- ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO. En la determinación del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 25.- AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, en el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan. En caso que la empresa realice actividades gravadas tanto por el IMAGRO o IRACIS, el impuesto se determinará o aplicará de manera proporcional a los ingresos brutos que corresponda a cada una de las actividades.
La revaluación de los bienes del activo fijo, se efectuará aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay. La administración publicará el porcentaje señalado.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 26.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el IRACIS.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

PARTE 3
RENTA NETA

Art. 27.- GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,
2) Que constituyan una erogación real, y
3) Que estén debidamente documentados.
Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el IRACIS, el IRPC y el IRP.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. b)

Art. 28.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a la actividad agropecuaria, excepto exportaciones, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según correspondan.
Art. 29.- REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores.
4) Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones del personal superior que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los mismos límites y condiciones que establezca la Administración para los contribuyentes del IRACIS.


Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 3°

Art. 30.- REMUNERACIONES PORCENTUALES. Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo precedente, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.

Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.

Art. 31.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos pre-operativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción del contribuyente.

Art. 32.- GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, serán deducibles siempre que estén debidamente documentados por medio del comprobante respectivo.

Art. 33.- PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS Y DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, así como las originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que:

a) No estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones;
b) Cuando se registre una mortandad mayor a lo estipulado en el Inc. c. b) del Art. 30 de la Ley, deberá contarse con la documentación de la autoridad sanitaria respectiva; y
c) En caso de pérdidas por la comisión de un hecho punible (abigeato, hurto o robo), contar con la denuncia ante la Policía y el Ministerio Público, según corresponda.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá contar con una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables, formando parte del archivo tributario del contribuyente.
Art. 34.- PREVISIONES Y CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS. Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86 de la Ley, los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.
c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del crédito.
d) Que la autoridad competente haya dictado resolución homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; la pérdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
Las previsiones se constituirán sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de crédito existente al finalizar el ejercicio.
Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo anterior.
Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión realizada en el ejercicio anterior.
Art. 35.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación en concordancia a lo establecido en el Inc. k) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.
Art. 36.- GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:
1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o
2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:
a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o
b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 37.- HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales serán deducibles para la determinación o liquidación del IMAGRO.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c.d)

Art. 38.- GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal y su núcleo familiar, consistentes en víveres, provisiones, asistencia sanitaria, escolar o cultural serán deducibles, siempre que se encuentren debidamente documentados.
Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que por las mismas se haya aportado al seguro social.
Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas.
Art. 39.- INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados a las entidades bancarias, cooperativas o financieras en concepto de préstamos.
Tratándose de pagos a otro tipo de acreedores la deducción será admitida siempre que para el acreedor constituya ingresos gravados por el IRACIS.
Art. 40.- PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el IRACIS correspondiente.

Art. 41.- OTROS GASTOS. También se podrán deducir los gastos generales del establecimiento, tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, lo referido a los tributos, con excepción del propio impuesto, y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. b)
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 7°

Art. 42.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del socio o accionista de la empresa, salvo que para estos últimos dichos montos estén alcanzados por el IRACIS.
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) Las donaciones y otros actos de liberalidad.
h) Los demás gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el Inc. d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley y el Art. 27 de este Reglamento.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. d)

Art. 43.- PRORRATEO DE GASTOS. La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. b)

 

 

PARTE 4
OTRAS DEDUCCIONES PARTICULARES DEL SECTOR AGROPECUARIO

Art. 44.- OTRAS DEDUCCIONES. También serán deducibles para la liquidación del IMAGRO los gastos que señalados en el Inc. c) del Núm 1) del Art. 30 de la Ley y que, de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, si por su aplicación se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 2°

Art. 45.- DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos relacionados a la actividad agropecuaria será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.

En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total c parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c)
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 2° 
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 7°

Art. 46.- PERIODOS DE VIDA ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán lo porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan serán los siguientes:
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres.

a1) Muebles en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años.
a2) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 4 años.
a3) Útiles de trabajo rural para el personal: 4 años.

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
b1) Maquinarias e implementos agrícolas: 10 años.
b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 4 años.
b3) Equipos de informática: 4 años.

C) Transporte Terrestre.
c1) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años.

c2) Motocicletas, motonetas, cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 3 años.

c3) Restantes bienes: 5 años.
D) Transporte Aéreo.
d1) Aviones y demás aeronaves: 5 años.
d2) Material de vuelo: 5 años.

E) Transporte Fluvial.
e1) Embarcaciones motorizadas en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años.
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años.

F) Inmuebles.
f1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años.
f2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: 25 años.
f3) Silos, almacenes y galpones: 20 años.
f4) Tajamares, tanques de agua, bebederos y similares: 10 años.
f5) Canales de regadío y pozo: 20 años.
f6) Alambrados, tranqueras y corrales: 10 años.
f7) Construcciones o mejoras en predio ajeno: 10 años.
f8) Instalaciones de electrificación: 10 años.
f9) Caminos internos: 10 años.


Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 7°

G) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años.

II.- BIENES INCORPORALES.
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.

III.- ACTIVOS BIOLÓGICOS.
A) Animales y semovientes:

a.1) Animales de Trabajo: 4 años.
a.2) Reproductores y animales pedigree: 8 años.


Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 2°

B) Plantaciones:
b.1) Caña de azúcar: 5 años.
b.2) Frutales: 10 años.
b.3) Yerba Mate: 10 años.
b.4) Pasturas implantadas: 12 años.
b.5) Otras plantaciones: 5 años.

IV.- DEL GANADO HEMBRA.

Se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado hembras en existencia destinadas a cría, declarados anualmente. Esta depreciación se aplicará a partir del segundo año de vida del animal. La aplicación del gasto a que se refiere el presente párrafo se realizará después de determinar las pérdidas presuntas por mortandad a que se refiere el Inc. c. b) del Art. 30 de la Ley.

V.- En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c)

Art. 47.- REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 7°

Art. 48.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES. En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligación legal de la prestación de alimentos, así se admitirán como gastos personales y familiares, aquellos relacionados con el titular inscripto y a su núcleo familiar.
Los gastos referidos a esparcimiento propio y de los familiares, solo se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el país.
Estos gastos se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto a la renta en el cual se considere igualmente deducible el mismo gasto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo única y exclusivamente en uno de ellos; la doble deducción de dichos gastos será pasible de la sanción por defraudación.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c.d)
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 3°

Art. 49.- PÉRDIDA POR MORTANDAD. En el caso de la actividad ganadera se considerará como gastos deducibles las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) sin necesidad de comprobación.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c.b)

Art. 50.- APOYO A FINCAS COLINDANTES. Los gastos que se incurran en apoyo a las fincas colindantes o cercanas, serán deducibles hasta un 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que:
a) Constituyan un costo directo y estén Certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de la Gobernación respectiva.
b) Los beneficiarios sean personas físicas propietarios de medianos y pequeños inmuebles.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. c.e)

PARTE 5
VALUACIÓN Y AJUSTES DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIOS. PATRIMONIO FISCAL

Art. 51.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a)

Art. 52.- VALOR DE COSTO DE LOS INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es que el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.


Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 1°

Art. 53.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.
Art. 54.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en el periodo de vida útil previsto en el presente Reglamento.
En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, éste deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el presente Reglamento.
Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
Art. 55.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.

Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 1°

Art. 56.- ACTIVOS INTANGIBLES. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.


Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 1°

Art. 57.- VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 58.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 59.- PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 60.- BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 61.- REVALÚO DE BIENES. Los contribuyentes que liquiden el impuesto por el régimen contable, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo. El valor revaluado será el que resulte de aplicar el porcentaje anual fijado para el IRACIS.
Para las personas físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos no será obligatoria la reevaluación de los bienes del activo fijo.
Art 62.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 1 inc. a).

Art. 63.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) Los saldos activos con la cotización tipo comprador.
b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor.
c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Art. 64.- INVENTARIOS. A los efectos del presente Impuesto, se consideran inventarios aquellos activos que se encuentran caracterizados de la siguiente manera:
1. Activos biológicos.
a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera.
b) Activos biológicos terminados, destinados a la venta: cría invernada, hacienda ovina, caprina, vacuna, equina.
c) Productos agropecuarios destinados a la venta: Entre otros, cereal, oleaginosas, forrajeras, frutos, leche, lana.
2. Otros activos.
Formarán parte del inventario los bienes a ser consumidos en la producción, materias primas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas, productos veterinarios, raciones y balanceados, entre otros.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
Art. 65.- MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en el presente Reglamento, los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa, servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO)
Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la Administración.
Art. 66.- VALUACIÓN DE SEMOVIENTES. El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
Art. 67.- RECATEGORIZACIÓN DE LA HACIENDA. La Valuación de los semovientes a que hace alusión el artículo precedente, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.

Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el Art. 30 de la Ley.

La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.
Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.
En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.
Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.
Art. 68.- CATEGORÍAS. A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos agropecuarios se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías, sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:
HACIENDA VACUNA

a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes.
b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre más de diez y ocho meses y dos años.
c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años.
d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de más de diez y ocho meses.
e) Novillos: Animales machos castrados, de más de diez y ocho meses.

HACIENDA EQUINA
a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad.
b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad.
c) Cojudos: Animales machos de un año o más de edad.
d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.

HACIENDA OVINA
a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad.
b) Capones: animales castrados.
c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad.
d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.

HACIENDA CAPRINA
a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción.
b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción.
c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis meses.
d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.
Art. 69.- VALUACIÓN DE LA SEMENTERA. La valuación de la sementera debe reflejar todos los costos necesarios desde el inicio de las labores de siembra hasta su cosecha. Dichos costos estarán integrados con el valor de las semillas, mano de obra directa, agroquímicos, combustibles y lubricantes, y otros conceptos directamente vinculados a la sementera.
Art. 70.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Art. 71. CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.
Art. 72.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.

Art. 73.- OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO. Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra o los reportes de producción correspondientes.

Art. 74.- IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores esté a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a título gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.

Art. 75.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se considerarán activos a estos efectos:
a) Las cuentas de orden.
b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.
c) Los saldos deudores del dueño.
d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
c) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
SECCIÓN II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 76.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellos contribuyentes que opten por liquidar el Impuesto por el Régimen Simplificado, determinarán su renta neta aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

Sobre la renta neta así determinada se aplicará la tasa del 10% (diez por ciento) prevista en el Inc. e), Num. 1), del Art. 30de la Ley.

Los contribuyentes que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
A los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá como ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada la resultante de la enajenación de productos primarios, vegetales o animales señalados en el Art. 27 de la Ley, a los que se deberá adicionar los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes del activo, incluidos inmuebles e intangibles.

Los contribuyentes que opten o deban trasladarse al Régimen Contable o Presunto del Impuesto, deben comunicarlo a la Administración dentro de los plazos de vencimientos previstos en la Ley N° 125/91Ley N° 2421/04 y la Ley N° 1352/88.

Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el Régimen Contable no podrá volver al Régimen Simplificado.


Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 21°

Art. 77.- LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS. Los contribuyentes que determinen su renta neta por el régimen simplificado, estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta timbrado, su valor y las observaciones del caso.
Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 2 inc. a)
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 10°
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 19°

SECCIÓN III
RÉGIMEN PRESUNTO

Art. 78.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la Renta Neta y el Impuesto liquidado correspondiente al Régimen Presunto, se efectuará aplicando la siguiente fórmula:
Renta Neta (RN) = Productividad de la Zona o COPNAS x SAU x Precio Promedio
Impuesto Liquidado = RN x 2.5%
La Productividad de la Zona que corresponde al Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan a continuación:


Zona

Producto de la Zona

Productividad de la Zona

Zona 1 o Zona Granadera

Soja

1.500 Kg por hectárea

Zona 2 o Zona de Fibra

Algodón

600 Kg por hectárea

Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento

Ganado en Pie

50 Kg de peso vivo por alto rendimiento por hectárea

Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio

Ganado en Pie

25 Kg de peso vivo por rendimiento medio por hectárea

Para tales efectos, el contribuyente deberá ubicar en la planilla Anexa a la Ley, el Distrito donde se halla ubicado el inmueble, la zona de productividad y el rendimiento potencial asignado. La Administración Tributaria publicará en su página Web de manera sencilla el listado de los Distritos y su correspondiente Zona.
En base al informe preparado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Subsecretaría de Estado de Tributación publicará el Precio Promedio de los productos señalados para cada Zona.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 2 inc. a)
Reglamentado por:
Resolución N° 77/12 Artículo 11°

Art. 79.- SUPERFICIE AGROLÓGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinaran las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 2 inc. a)Artículo 32°

Art. 80.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. En los casos de la liquidación por el Régimen Presunto, para determinar el COPNAS de inmuebles que abarquen más de un distrito, corresponderá asignarle el rendimiento que corresponda a cada distrito en el cual está ubicado el inmueble.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 2 inc. a)

Art. 81.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO CON EL IVA CRÉDITO. El contribuyente que liquide el IMAGRO por el Régimen Presunto, podrá utilizar el IVA incluido en los comprobantes de compras, realizadas en el ejercicio fiscal que se liquida, de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, Etc.) para compensar el Impuesto determinado anualmente.
La documentación respaldatoria deberá reunir los requisitos y condiciones que se establece para ser admitido como Crédito Fiscal IVA.
Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, no dará lugar a devoluciones en ningún caso ni podrá ser trasladado a los ejercicios siguientes.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 30° num. 2 inc. d)
Reglamentado por:
Resolución N° 77/12 Artículo 8°
Resolución N° 77/12 Artículo 12°

CAPÍTULO IV 
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

Art. 82.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 28 de la Ley.
Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.
El contribuyente deberá presentar, igualmente, la declaración jurada anual de patrimonio y la del SAU.
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
El pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.
Art. 83.- FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.
Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 36°

SECCIÓN II
ANTICIPOS Y RETENCIONES

Art. 84.- ANTICIPOS A CUENTA. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración.
Estos anticipos deberán realizarse en coincidencia con los ciclos productivos agropecuarios, tomando como base un informe que debe ser elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La Administración reglamentará el presente artículo.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 37°
Aplicable desde el 01/01/2013

Art. 85.- RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - PROVEEDORES DEL ESTADO.
Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las Municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, se ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 37°
Aplicable desde el 01/01/2013

Art. 86.- ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - EXCLUSIONES. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.


Aplicable desde el 01/01/2013

Art. 87.- AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Los contribuyentes del IMAGRO deberán actuar como agentes de retención cuando personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, realicen actividades gravadas por IRACIS, considerando las siguientes situaciones:
a) Cuando se paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza, a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 30 % (treinta por ciento).
En cuanto a la determinación de la base imponible para la retención se deberá tener en cuenta lo previsto en el Art. 10 de la Ley.
b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuarse la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.
Art. 88.- RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES Y A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del IMAGRO deberán practicar la retención del IRACIS cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción prestados por personas físicas, incluidos los servicios de mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario, sus accesos e instalaciones, en las condiciones y con los efectos previstos en los Artículos 9697100,101 y 102 del Decreto N° 6359/04, o las normas que los sustituyan en el futuro.

Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 4°

Art. 89.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán:

a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.
b) Expedir el comprobante de retención.
c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Art. 90.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.

Art. 91.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:

a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
Art. 92.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 37°

SECCIÓN III
DOCUMENTACIONES Y REGISTROS

Art. 93.- REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.034/83 "Del Comerciante", a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.

La información contable deberá reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.
La carencia de los libros citados o el atraso de los registros por más de (90) noventa días constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias.

Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 38°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 5°
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 9°

Art. 94.- DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.

Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados. En caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino el comprobante de venta será requisito necesario para la expedición de la Guía de Transferencia correspondiente.
Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la correspondiente nota de remisión, tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará conjuntamente con la Guía Simple de Traslado de Ganados.


Reglamenta a:
Ley N° 125/91 Artículo 38°
Reglamentado por:
Resolución Gral. N° 77/12 Artículo 15°

Art. 95.- PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NlIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Art. 96.- FUSIÓN DE SOCIEDADES. Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados financieros por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

Art. 97.- SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y de este reglamento. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.
                                                                                                                                                     Volver